VENEZUELA. Código
Penal.
Artículo 432°. La
mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello
de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su
consentimiento, será castigada con prisión de seis
meses a dos años.
Artículo 433°. El
que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento
de ésta será castigado con prisión de doce
a treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados
para efectuarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será
de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro
a seis, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más
peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo 434°. El
que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento
o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será
castigado con prisión de quince meses a tres años.
Y si el aborto se efectuare, la prisión será de
tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados
para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena erá
de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas
en el presente artículo se aumentarán en una sexta
parte.
Artículo 435°.
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos
precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera
otra profesión o arte reglamentados en interés de
la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado
o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en
que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán
con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como
consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión
del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo
que provoque el aborto como medio indispensable para salvar a
vida de la parturienta.
Artículo 436°. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o a honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.