NICARAGUA. Código
Penal.
Capítulo V. Del
Aborto
Arto. 162. El que causare
la muerte de un feto en el seno materno o mediante aborto, será
reprimido con prisión de 3 a 6 años, si obrare sin
consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de 16
años; y con prisión de 1 a 4 años si obrare
con consentimiento de la mujer.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para
el aborto, sufrirá la pena de 1 a 4 años de prisión.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación,
amenaza o engaño para realizar el aborto en primer caso,
o para obtener el consentimiento en el segundo, se impondrá
la pena en su máxima duración, respectivamente.
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas
abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndola embarazada,
o por emplear medios inadecuados para producir el aborto resultare
la muerte de la mujer, se impondrá la pena de 6 a 10 años
de presidio; si resultare alguna lesión la pena será
de 4 a 10 años de prisión.
Se el agente se dedicare habitualmente a la práctica
de abortos, se aplicará en cada caso la pena en su máxima
duración.
Los Médicos, Cirujanos, Boticarios o Comadronas
que hagan abortar a cualquier mujer, con o sin su consentimiento,
sufrirán la pena de cinco (5) a diez (10) años de
presidio, más las accesorias de inhabilitación especial.
Arto. 163. Si el aborto
hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea
por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquella,
la pena será de prisión de uno a dos años.
Si ocurriere la muerte de la mujer, la pena será de tres
a seis años de prisión.
Arto. 164. Si el aborto
fuere resultado de golpes o violencias a la mujer embarazada por
parte de un tercero que conociendo el estado de embarazo no hubiere
tenido propósito de causar el aborto, la pena será
de 6 meses a 2 años de prisión.
Arto 165. El aborto terapéutico será determinado científicamente, con la intervención de tres facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o pariente más cercano a la mujer, para los fines legales.