EL SALVADOR. Código
Penal.
Capitulo II. De los
Delitos Relativos a la Vida del Ser Humano en Formacion
Aborto Consentido y Propio
Art. 133. El que provocare
un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare
su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare,
serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
Aborto sin Consentimiento
Art. 134. El que provocare
un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado
con prisión de cuatro a diez años.
En la misma pena incurrirá el que practicare
el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante
violencia o engaño.
Aborto Agravado
Art. 135. Si el aborto
fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas
que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones,
cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado
con prisión de seis a doce años. Se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.
Induccion o Ayuda al Aborto
Art. 136. Quien induzca
a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro
tipo para que se practique un aborto, será sancionado con
prisión de dos a cinco años.
Si la persona que ayuda o induce al aborto es el
progenitor del aborto, la sanción se aumentará en
una tercera parte de la pena máxima señalada en
el inciso anterior.
Aborto Culposo
Art. 137. El que culposamente
provocare un aborto, será sancionado con prisión
de seis meses a dos años.
El aborto culposo ocasionado por la propia mujer
embarazada, ni la tentativa de ésta para causar su aborto
no es punible.