DOMINICAN REPUBLIC. Código
Penal.
Art. 317. El que por
medio de alimentos, brevajes, medicamentos, sondeos, tratamientos
o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a
causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta
consienta en él, será castigado con la pena de reclusión.
La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto
o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese
objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios
abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años a las
personas que hayan puesto en relación o comunicación
una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el
aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no
hayan cooperado directamente al aborto. Los médicos, cirujanos,
parteras, enfermeras, faracéuticos y otros profesionales
médicos, que, abusando de su profesión, causaren
el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena
de cinco a veinte años de trabajos públicos, si
el aborto se efectuare.
En todos los casos de este artículo, los reos
de los delitos podrán ser condenados, además de
la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia
de la alta policía por cinco años, sin perjuicio
de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados.