COSTA RICA. Código
Penal.
Seccion II. Aborto
Aborto con o sin consentimiento
Articulo 118. El que causare
la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años,
si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere
menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho
años, si el feto había alcanzado seis meses de vida
intrauterina;
2) Con prisión de uno a tres años,
si obrare con consentimiento de la mujer. Esta pena será
de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado
seis meses de vida intrauterina.
En los casos anteriores se elevará la respectiva
pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
Aborto procurado
Articulo 119. Será
reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer
que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será
de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado
seis meses de vida intrauterina.
Aborto honoris causa
Articulo 120. Si el aborto
hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea
por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla,
la pena será de tres meses hasta dos años de prisión.
Aborto impune
Articulo 121. No es punible
el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico
o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido
posible la intervención del primero, si se ha hecho con
el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre
y éste no ha podido ser evitado por otros medios.
Aborto culposo
Articulo 122. Será penado con sesenta a ciento veinte días de multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.