CHILE. Código
Penal.
§ 1. Aborto
Art. 342. El que maliciosamente
causare un aborto será castigado:
1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
2.° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
3.° Con la de presidio menor en su grado medio,
si la mujer consintiere.
Art. 343. Será
castigado con presidio menor en sus grados mímino a medio,
el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya
tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de
embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.
Art. 344. La mujer que
causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause,
será castigada con presidio menor en su grado máximo.
Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá
en la pena de presidio menor en su grado medio.
Art. 345. El facultativo
que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él,
incurrirá respectivamente en las penas señaladas
en el artículo 342, aumentadas en un grado.